La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dividido, ordenó en esta semana el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria a Felipe Alespeiti, quien fuera condenado en el año 2009 por haberlo encontrado responsable de 107 secuestros y desapariciones, entre ellos, por las desapariciones de Haroldo Conti y el hijo de Juan Gelman.
Los argumentos esgrimidos por tres de los 5 jueces de la CSJN ( Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz), importan un claro retroceso en relación al desarrollo de los juicios por crímenes contra la humanidad, llevados a cabo por la justicia argentina.
En primer lugar, porque la aplicación de la norma en tal sentido, es facultativa para los jueces, por lo que el otorgamiento del beneficio solo responde al sentido común y la sana crítica del magistrado..
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la gravedad de los crímenes por los que son juzgados los genocidas, éstos no dan lugar, salvo razones extremas, al beneficio invocado, en tanto la impunidad de la que han gozado por más de 30 años es razón suficiente para que la condena dictada se cumpla en forma efectiva y en cárcel común.
El instituto de la prisión domiciliaria, regulado en la ley de ejecución penal 24.660, dispone en su art. 32 los requisitos que deben cumplirse para que un procesado/ condenado pueda obtener este beneficio. La norma establece que:
“El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
- a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
- b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
- c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
- d) Al interno mayor de setenta (70) años;
- e) A la mujer embarazada;
- f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.
Teniendo en cuenta esta normativa, los fundamentos de los miembros de la CSJN, en nada se condicen con estos preceptos. Aquí no está en tela de juicio el “peligro de fuga”, exclusivamente, sino la “gravedad del delito” cometido y su correspondiente reproche jurídico y social, entendiendo que (luego de más de 30 años de impunidad), no existen razones humanitarias que permitan morigerar una condena impuesta a quienes han sido responsables de los delitos más aberrantes contenidos en nuestra normativa y la normativa internacional.
El último informe publicado por la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad (PCCH) indica que al mes de marzo de 2016, de la totalidad de los imputados detenidos (1065), el 55% se encontraba alojado en establecimientos penitenciarios, en tanto que el 42% se encontraba en detención domiciliaria[1].
En este marco, corresponde destacar que la Procuración General de la Nación ha llamado la atención acerca de la detención domiciliaria, expresando que ésta “implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado y, desde esta perspectiva, un incremento del riesgo de que eluda la acción de la justicia y de que el Estado, en consecuencia, no logre cumplir su compromiso internacional de sancionar a quienes fueran declarados culpables de delitos de lesa humanidad”[2]
La Corte Suprema se ha expresado en el mismo sentido al tratar la cuestión.[3]
Ninguno de los elementos tomados en cuenta en el Fallo referido son obstáculo para que el condenado pueda cumplir su pena en un establecimiento penitenciario común, dado que ni la edad, ni las dolencias manifestadas en sus considerandos, dan lugar a un tratamiento “excepcional”, tal lo establecido en la ley.
En los últimos tiempos, las prisiones domiciliarias han dejado de ser la excepción a la norma, para convertirse en un denominador común, el cual, no solo es violatorio de las disposiciones, sino que burla las expectativas de las víctimas en su infatigable lucha contra la impunidad, colocándolas otra vez en una situación de indefensión y desprotección por parte del Estado, el cual debiera ser garante de sus derechos, y no reproductor de vulneraciones que lejos están de reparar los daños producidos, de respetar la memoria y de ser ejemplo en la administración de justicia.
Entendemos que fallos como el mencionado, nos alejan cada vez más de las conquistas obtenidas, y de ocupar un lugar preponderante en el plano internacional en la lucha contra el terrorismo de Estado y sus nefastas consecuencias, agravando el efecto de esta decisión judicial que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Claudio Avruj, expresó su beneplácito con la referida decisión judicial, y de sus palabras se interpreta el desconocimiento o relativización que efectúa sobre los delitos de lesa humanidad por los que ha sido sentenciado el autor de los mismos.
Cabe destacar que el fallo de la Corte como el comentario del funcionario nacional, por sus contenidos, se inscriben en una visión negacionista de los efectos del Terrorismo de Estado, durante la pasada dictadura cívico militar.